Paridad sin piloto automático.
Por: Alejandro Flores de la Parra.
En política, las buenas intenciones suelen llegar con fotógrafo; la fundamentación jurídica, cuando llega, entra por la puerta de servicio. La Suprema Corte invalidó la regla de Durango que obligaba a alternar el género de las candidaturas a la gubernatura. Pero distinguir entre paridad y alternancia apenas abre la discusión: no la resuelve.
Primero, precisión: la Corte revisó una reforma aprobada, no una simple iniciativa. Además, la alternancia comenzaría después de la elección de 2028; para ese proceso, los partidos conservarían libertad de postulación, sujeta a la paridad sustantiva. La promesa de una gobernadora tenía, pues, letra pequeña y entrega diferida.
El punto de partida constitucional es inequívoco. El artículo 1 prohíbe la discriminación y obliga a proteger los derechos humanos; el 4 reconoce la igualdad entre mujeres y hombres y garantiza la igualdad sustantiva de las mujeres; el 35 establece el derecho a ser votado en condiciones de paridad, y el 41 obliga a los partidos a observarla en sus candidaturas. La igualdad política no es una cortesía partidista ni una moda ideológica: es derecho vigente.
Sin embargo, la Constitución no ordena expresamente que cada partido postule un hombre y después una mujer para gobernar un estado. Paridad y alternancia son distintas: una establece el principio; la otra propone un mecanismo. Una gubernatura tampoco puede dividirse por mitades como un órgano colegiado.
Hasta ahí, la distinción es sólida. El salto discutible consiste en deducir que, porque la Constitución no exige una herramienta, el legislador tiene prohibido utilizarla. Lo no obligatorio no es automáticamente inconstitucional. En 2023, al estudiar otra reforma duranguense, la propia Corte reconoció libertad de configuración al Congreso local para instrumentar la paridad, sin imponerle un mecanismo específico. Ese antecedente exige explicar los límites de esa libertad, no borrarla con una diferencia de diccionario.
A mi juicio, la objeción más convincente contra la regla es su rigidez. Si un partido postulaba una mujer, la siguiente candidatura tendría que ser masculina, aunque existiera otra aspirante competitiva. El instrumento destinado a ampliar oportunidades femeninas podría terminar cerrándolas. Además, alternar candidaturas no garantiza alternar gobernantes: competir y ganar son cosas diferentes.
Eso tampoco convierte cualquier restricción por género en discriminatoria. Las medidas para corregir desigualdades pueden tener sustento constitucional. El examen serio debe preguntar si persiguen un fin legítimo, si ayudan a conseguirlo y si restringen derechos más de lo necesario. Invocar la autonomía partidista tampoco basta: el artículo 41 protege su organización y simultáneamente les exige paridad. La Constitución debe leerse completa, incluso donde incomoda.
La conclusión exige menos aplausos y más rigor: invalidar este mecanismo no elimina la obligación de igualdad, pero defender esa obligación tampoco vuelve constitucional cualquier fórmula. El Congreso debe diseñar medidas justificadas; los partidos, abrir oportunidades efectivas; la Corte, sostener sus decisiones con argumentos que superen el eslogan.
Porque la Constitución no se interpreta para quedar bien con una tribuna. Y una ley no se vuelve constitucional por llevar moño violeta, como tampoco una sentencia se vuelve convincente por llevar toga.
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